Sr. Contador:
A modo de colaboración con su labor profesional y en favor de la transparencia en las funciones de esta Administración con los ciudadanos sujetos a las obligaciones tributarias, cumplo en recordarle las normas que rigen la liquidación de honorarios a los agentes judiciales que representan al Fisco en los juicios de ejecución fiscal.
Asimismo, si se presentaran dudas en los casos concretos, no dude en acudir a la dependencia correspondiente a efectuar su consulta:
1) El régimen para la estimación administrativa y pago de los honorarios de agentes fiscales y letrados patrocinantes generados en ejecuciones fiscales, se encuentra regulado del punto 8. del Anexo I de la Disposición Nº 276/08 (AFIP), su modificatoria Disposición N° 220/16 (AFIP) y su complementaria; normativa que se encuentra disponible en www.afip.gob.ar (Biblioteca Electrónica).
2) En caso de que se hubieran opuesto excepciones u otros planteos que requieran intervención de letrado patrocinante, el HONORARIO MÁXIMO —por ambas etapas del proceso— es de DOCE CON OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (12,86%) del monto demandado. Si no se dieran tales supuestos, dicho máximo se reduce al DIEZ POR CIENTO (10%).
3) Para el caso de que se cancele la deuda reclamada antes que el agente fiscal realice actos de ejecución posteriores a la notificación de la sentencia o constancia de vía expedita, dichos MÁXIMOS son del SEIS CON CUARENTA Y TRES POR CIENTO (6,43%) y CINCO POR CIENTO (5%), respectivamente.
4) EL HONORARIO MÍNIMO es de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500.-) para todo el juicio y de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA ($ 750.-) si el pago de la deuda se realiza hasta la notificación de la sentencia o constancia de vía expedita, inclusive.
5) En caso de que el monto nominal reclamado sea inferior o igual a PESOS CINCO MIL ($ 5.000.-), cualquiera sea la naturaleza de la deuda reclamada o su fecha de radicación, el honorario mínimo a liquidar se establece en PESOS SETECIENTOS CINCUENTA ($ 750.-) por ambas etapas del proceso. Asimismo, de haberse cumplido sólo la primera etapa, el honorario se reducirá a la mitad del importe indicado.
6) Se entiende por PRIMERA ETARA del proceso, el período que va desde la demanda que da inicio a la ejecución fiscal hasta la notificación de la sentencia o de la resolución que declara expedita la vía ejecutiva; mientras que la SEGUNDA ETAPA implica todo acto procesal llevado con posterioridad al dictado de la sentencia o resolución que declara expedita la vía ejecutiva tendiente a ejecutar o dar cumplimiento a las resoluciones antes indicadas (medidas cautelares, subastas, etc.)
7) Antes de efectuar pagos en concepto de honorarios USTED TIENE DERECHO A EXIGIR LA NOTIFICACIÓN Y ENTREGA de la ESTIMACIÓN ADMINISTRATIVA o REGULACIÓN JUDICIAL firmada por el agente fiscal y por su respectiva jefatura. Si no estuviera de acuerdo con la ESTIMACIÓN ADMINISTRATIVA podrá impugnarla judicialmente dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de notificado conforme al artículo (octavo) sin número agregado a continuación del Artículo 62 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones, por el Decreto N° 65 del 31 de enero de 2005. En caso de que la estimación administrativa de honorarios no resulte impugnada en la forma y plazo indicados anteriormente, se reputará aceptada y firme, quedando habilitada su ejecución en el mismo expediente en el que se reclamó la obligación fiscal.
8) Si la ejecución fiscal se inició como consecuencia de un pago mal imputado o no comunicado en la forma establecida por esta Administración Federal, se lo eximirá de costas siempre que se trate de la primera ejecución fiscal iniciada como consecuencia de dicho accionar.
9) Ni el AGENTE FISCAL ni el LETRADO PATROCINANTE pueden exigir el pago de honorarios si la deuda fiscal reclamada se encuentra total o parcialmente impaga, salvo en el caso de regímenes de excepción o planes de facilidades de pago que expresamente lo autoricen.
10) Antes de efectuar pagos en concepto de honorarios USTED TIENE DERECHO A EXIGIR LA NOTIFICACIÓN Y ENTREGA de la ESTIMACIÓN ANEXO II DISPOSICIÓN N° 276/08 (AFIP), SU MODIFICATORIA Y SU COMPLEMENTARIA (TEXTO SEGÚN DISPOSICIÓN N° 220/16 (AFIP).
11) Deberá tenerse presente que el régimen antes indicado en los puntos anteriores no se aplica para el caso que en el juicio de ejecución fiscal se hayan regulados honorarios profesionales; regulación que debe ser notificada al contribuyente demandado.
12) El pago de los honorarios generados como consecuencia de los juicios de ejecución fiscal —salvo depósito judicial en la cuenta de autos— DEBERÁN SER ABONADOS MEDIANTE TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE FONDOS a través de "Internet" utilizando el VOLANTE ELECTRÓNICO DE PAGO (VEP), conforme a lo previsto en las Resoluciones Generales N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias y N° 2.752. Para el caso que usted posea sus cuentas bancarias embargadas, dicho sistema permite el pago de los honorarios a través de un tercero con "Clave Fiscal" habilitada.
13) Todo pago de honorarios efectuado por un medio distinto al aquí indicado será reputado PAGO SIN CAUSA y en consecuencia CARECERÁ DE TODO VALOR CANCELATORIO para esta Administración Federal, estando sujeto a su devolución.
14) En el caso de que se le requiera el pago de otros gastos causídicos, USTED TIENE DERECHO A EXIGIR LOS COMPROBANTES que acrediten dichos gastos.
DIRECCIÓN REGIONAL MENDOZA
AFIP
Abril de 2018